A mediados de mayo del 2020, la Asamblea Legislativa aprobó la tercera reforma constitucional relacionada directamente con el derecho a un ambiente sano: la incorporación del agua en un nuevo párrafo del artículo 50.
Había sido enmendado en 1994 para introducir el texto más relevante en esta materia: el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la legitimación de todos para denunciar y reclamar la reparación cuando se le cause daño y el deber del Estado de garantizarlo, preservarlo y defenderlo.
Dos años después (en 1996) mediante modificación del artículo 46 se estableció la protección del ambiente como un derecho del consumidor y del usuario
Por su parte, la reforma constitucional del artículo 50 indica que el Estado procurará el mayor bienestar del conjunto de los habitantes, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
También dice que nos legitima para denunciar los actos que infrinjan el derecho a un ambiente sano y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado, a su vez, debe garantizar, defender y preservar ese derecho.
“La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones”, termina diciendo la nueva redacción del artículo 50.
Agua potable
Si bien la jurisprudencia a partir de la sentencia 4654-2003 y otras reconocían el derecho al agua como garantía constitucional a un ambiente sano y otros derechos fundamentales, y lo había derivado mediante la interpretación de múltiples instrumentos y declaraciones internacionales, su adición expresa al texto del artículo 50 resulta de suma transcendencia.
Entre otros motivos, porque impide interpretaciones jurisdiccionales regresivas, como ha ocurrido lamentablemente con la participación ciudadana en materia ambiental, degradada de derecho a principio.
Asimismo, resulta congruente con la creciente jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tendente a resolver casos por transgresiones al derecho ambiental —incluida el agua— en el ejercicio de sus competencias.
Recientemente, una sentencia de la Sala Constitucional relativa al recurso hídrico reconoció la necesidad de efectuar un balance entre los diferentes derechos humanos en juego en un caso particular, incluidos el ambiente y el agua (voto 15449-2021 del 7 de julio del 2021).
Por su parte, en el 2002, la Observación General N.º 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales respecto a los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hizo énfasis en su introducción al carácter limitado del recurso hídrico, aunque se le reconoce como un bien público y fundamental que favorece la vida y la salud del ser humano.
Se considera, por tanto, el acceso a agua potable como una condición esencial para la vida digna e igualmente como un requisito para la realización de otros derechos humanos.
En el párrafo 2 de dicha Observación define que es un derecho de “todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”.
Es así como en forma explícita se encuadra el derecho al agua como parte de las garantías esenciales para asegurar un nivel de vida adecuado y digno, especialmente, debido a que constituye una de las condiciones básicas para la salud, la vida y la supervivencia humana.
Condiciones indispensables
Más importante aún, se delinea el contenido de este derecho de la siguiente manera:
Disponibilidad: que el abastecimiento de agua sea continuo y suficiente para cada persona, para los usos personales y domésticos, donde la cantidad disponible sea la oportuna según lo estipulado por la Organización Mundial de la Salud.
Calidad: que el agua disponible sea salubre de manera tal que no constituya un riesgo para la salud de los seres humanos.
Accesibilidad: debe ser física y económica para la totalidad. Esto implica que, además de que el agua y las instalaciones y servicios de ella se encuentren disponibles, el costo debe ser factible y no poner en peligro otros derechos igualmente esenciales para el bienestar, la supervivencia y el nivel de vida digno.
En Costa Rica, lamentablemente, se han reportado casos recientes de contaminación, especialmente por agroquímicos como el clorotalonil e hidrocarburos como el xileno, y racionamientos durante una gran cantidad de horas en diversos cantones de la GAM, sin contar aquellos que ocurren fuera de esta y pasan inadvertidos a los medios.
Mayor protección
Como todo derecho humano, a este se aplican los denominados principios de progresividad y no regresión. La “progresividad”, es decir, avanzar hacia el pleno cumplimiento del derecho y la “no regresión” que posee como finalidad evitar la supresión normativa, de capacidades de fiscalización o la reducción de sus exigencias por intereses que no logren demostrar ser jurídicamente superiores al interés público ambiental.
De esta forma, la protección ambiental alcanzada debe ser respetada, no disminuida, sino incrementada.
Es decir, en materia de derechos humanos, debemos siempre ir hacia adelante, tratando de alcanzar las metas más ambiciosos y no renunciando a ellas. Este principio se encuentra ampliamente reconocido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional (voto 2010-18202 y otros posteriores).
En virtud del contenido del derecho humano al agua y su reconocimiento jurisprudencial, en el texto constitucional y en aplicación del principio de progresividad y no regresión que permea los derechos humanos, incluidos los ambientales, no es de recibo considerar que es imposible brindar un servicio público que es clave para la realización de un derecho humano.
Al contrario, la progresividad nos obliga a no renunciar a los mayores objetivos, aun los que parecen “imposibles”. Este constituye un deber ético y legal, y un compromiso con los derechos humanos.
Jorge Cabrera Medaglia es abogado ambientalista y profesor de Derecho Ambiental en la Universidad de Costa Rica. Ha escrito siete libros, entre ellos, “Bioderecho: propiedad intelectual, comercio y ambiente: posibilidades y opciones para establecer sinergias entre los sistemas de propiedad intelectual y los tratados ambientales”. Es columnista de La Nación desde el 2008.