Significado del referendo | La Nación



¿Un gobierno asambleario, ejercido sin intermediarios por la totalidad de los ciudadanos en igualdad de condiciones y con los mismos poderes, o un gobierno monocrático, donde aquellos se despojen de sus poderes y los entreguen a un solo individuo para que actúe exonerado de condiciones y ataduras?

Nuestra primera constitución, el Pacto de Concordia, no optó por ninguno de esos extremos. Creó una Junta de Gobierno de elección popular. De ese modo, desestimó la democracia en su acepción más pura, en la que los que deciden y los que obedecen son los mismos; desdeñó también la opción monocrática opuesta, y a fin de cuentas dio origen a la democracia representativa perpetuada desde entonces.

Casi dos siglos después, dos enmiendas distintas introdujeron en la Constitución normas que guardan relación de congruencia entre ellas. En orden inverso, la segunda consistió en dar al pueblo el cariz de un órgano del Gobierno (año 2003); la primera, dio cabida al referendo y a la iniciativa popular (año 2002). Lo novedoso es que en adelante el pueblo no solo puede ejercer el gobierno mediante instrumentos de democracia representativa, a los que se ha sumado la iniciativa popular, sino que podría hacerlo además mediante un recurso propio de democracia directa: el referendo.

En este punto conviene añadir la prevención de la jurisprudencia constitucional en el sentido de que ni siquiera el pueblo está por encima de la Constitución.

En el tiempo en que se debatía la enmienda que propició el referendo, yo recordaba haber presenciado una modalidad operativa de democracia directa en una comunidad muy poco poblada del norte de Nueva Inglaterra, donde se asentaron colonos británicos desde principios del siglo 17. Las personas avecindadas en aquel lugar, reunidas en asambleas periódicas, estimaban los ingresos pertenecientes a la comunidad, procedentes especialmente de tasas aplicadas a la caza y la pesca, autorizaban los egresos, sobre todo para educación, salud y seguridad, y nombraban uno o dos gestores. Me parecía un sistema envidiable, en particular dadas las falencias de nuestro régimen municipal bajo cuya tutela directa están los intereses y servicios locales.

En 1999, consultado el tribunal constitucional acerca de aquella enmienda, resumió concisamente su objeto: “La motivación de la reforma radica en la idea de potenciar la participación popular en los procesos decisorios legislativos y dar cabida a modalidades eficientes de democracia directa”.

[email protected]

Carlos Arguedas Ramírez fue asesor de la presidencia (1986-1990), magistrado de la Sala Constitucional (1992-2004), diputado (2014-2018) y presidente de la Comisión de Asuntos de Constitucionalidad de la Asamblea Legislativa (2015-2018). Es consultor de organismos internacionales y socio del bufete DPI Legal.

Leave a Reply

Your email address will not be published. Required fields are marked *